TEMA 4: LA NORMA PENAL

En el presente tema se van a exponer sucesivamente la estructura de la norma penal, sus destinatarios y una primera clasificación de las normas penales.


I. ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL

Este apartado se va a ocupar sucesivamente de la estructura propiamente dicha de la norma penal, de la diferencia entre norma y ley penal y finalmente de las distintas funciones de la misma, como norma de valoración y de determinación.


1. PRESUPUESTO Y CONSECUENCIA DE LA NORMA PENAL

Toda norma penal puede sintetizarse en los siguientes elementos, que responden a una proposición condicional:

Si A (el autor) realiza D (un delito), será castigado con P (una pena).

A la primera parte se le llama presupuesto de hecho y supone la descripción de una conducta humana; y a la segunda, consecuencia imperativa (o consecuencia jurídica), que es lo que se debe imponer al autor, si realiza la conducta prohibida. Por ejemplo, en el artículo 138.1, que penaliza el homicidio, se dice: 

El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

En dicho tipo el supuesto de hecho es la frase: "El que matare a otro", mientras que la consecuencia imperativa (o consecuencia jurídica) se expresa con las palabras "con la pena de prisión de diez a quince años".

No toda norma penal ofrece a primera vista esta estructura, pues por economía legislativa (para evitar repeticiones innecesarias y enojosas) a veces se reúnen en un solo artículo los elementos comunes a un grupo de delitos o a sus penas. Así por ejemplo en el de hurto del artículo 234 o en el concepto de robo del artículo 237 del CP.
También se agrupan en la Parte General una serie de elementos (que se podrían denominar factores comunes) que son de aplicación a todos los delitos de la Parte Especial; por ejemplo: las eximentes, la participación criminal, las normas sobre la determinación de la pena, etc. Esto se debe al hecho de que históricamente primero se fue construyendo la Parte Especial, al compás de las necesidades de un Estado de garantizar la paz ciudadana; sólo más tarde los penalistas fueron sacando los factores comunes a todos los delitos y con ellos se construyó en un proceso lento de abstracción la Parte General.


2. DIFERENCIAS ENTRE NORMA Y LEY PENAL

El fin de una norma penal es evitar que los ciudadanos realicen ciertas conductas. Para ello se castiga a los que la ejecuten. El legislador consigna directamente la pena, con que se amenaza al que la realice, con lo que indirectamente está estableciendo una norma de conducta. En el citado ejemplo del homicidio, está inculcando la norma: "Respeta la vida ajena". Luego en la ley penal (en este caso en el art. 138.1 del CP) está contenida implícitamente la norma penal.

Hoy en día los autores usan indistintamente las palabras "norma" y "ley" penal. Pero en el pasado se pretendió encontrar diferencias entre ambas.

El primero en señalarlas fue BINDING (1861-1920) que en su Handbuch des Strafrechts defendió que el delincuente no procede contra la ley penal, con arreglo a la cual es condenado, sino que, por el contrario, pone la conducta señalada en el presupuesto de la misma; por lo que el delincuente no infringe la ley penal, sino un precepto distinto de ella, al que denominó norma. Las consecuencias que sacó BINDING de esta teoría en orden a la naturaleza secundaria del Derecho Penal y la respuesta a sus argumentos, quedan anteriormente expuestas. Baste aquí añadir que dichas normas no son ajenas a la ley penal, sino que se encuentran implícitas en la misma; por lo que la distinción propuesta por BINDING se hace del todo innecesaria. 

El segundo intento fue realizado por Max Ernst MAYER, de acuerdo con su teoría sobre las normas de cultura. Según este autor los mandatos y las prohibiciones de la ley penal son sanción de las normas de cultura vigentes en una sociedad. Para él cultura equivale al conjunto de actividades que realizan los ciudadanos en la vida social. Según M. E. MAYER, existe una diferencia entre ley y norma, ya que la ley penal recoge sólo las normas de cultura que reconoce el Estado, que promueve de este modo las conductas correspondientes a sus intereses. Pero por el hecho de que este autor exija que las normas de cultura reciban un reconocimiento estatal, pierde todo su valor la distinción entre norma y ley penal, ya que lo que se inculca al ciudadano no son todas las normas de cultura, sino sólo las que reconoce el Estado, esto es, las normas penales. 


3. LA LEY PENAL COMO NORMA DE VALORACIÓN Y NORMA DE DETERMINACIÓN

Más arriba se ha hablado de la estructura de la ley penal, que consta de un presupuesto de hecho y de una consecuencia jurídica: es lo que algunos autores denominan consideración estática de la ley penal. Pero además existe una consideración dinámica de la misma que consiste en ver por qué y para qué se promulga una ley penal.

La primera cuestión (el por qué de la ley penal) es netamente valorativa. En este sentido se habla de la ley penal como norma de valoración. El legislador ha valorado negativamente una conducta: la ha disvalorado ante los ojos de la comunidad. Tal valoración es el resultado de un proceso histórico, en el que intervienen elementos de diversa índole (éticos, pedagógicos, psicológicos, sociológicos, históricos, políticos, etc.) que en su conjunto se incluyen en la que se denomina política criminal y que supone que el legislador no sólo piensa que esa conducta es perniciosa para el convivir social, sino que es de las más perniciosas en ese momento; ya que, como se dijo anteriormente, el legislador no sólo debe castigar lo malo, sino lo peor para la convivencia ciudadana en dicho momento histórico. Claro está que, como todo juicio de valor humano, el juicio del legislador es falible y por eso está necesitado de crítica y de constante revisión. Porque lo que para una época histórica pudo ser altamente pernicioso, ha podido dejar de serlo en otra distinta y viceversa. Por poner un ejemplo, el duelo se castigaba en la mayoría de los CCPP del siglo pasado, mientras que hoy constituye una reliquia histórica. Por el contrario, piénsese en el desarrollo contemporáneo de los delitos con vehículos de motor.

A la segunda cuestión (el para qué de la ley penal) responde lo que se denomina la ley penal como norma de determinación. Cuando el legislador prohíbe una conducta con la amenaza de una pena es porque quiere determinar a los ciudadanos a que no la realicen. Este aspecto, al que también se llama el valor pedagógico de la ley penal, es de gran importancia para el convivir pacífico de los ciudadanos. Baste pensar lo que sucedería si, con ocasión de una romería (por poner un ejemplo irreal), se anunciase que durante esos días el hurto dejaba de estar penalizado. Hasta sujetos de "buena conciencia" sustraerían objetos de sus vecinos. Este aspecto se olvida a veces, o se quiere ignorar, cuando se promueven campañas para la despenalización (aunque se denomine parcial) de ciertos delitos. Porque sin duda toda despenalización lleva aneja una relajación de la moral pública y a un incremento considerable del delito en cuestión. 


II. LOS DESTINATARIOS DE LA NORMA PENAL

Suele discutirse entre los autores, si el destinatario de la ley penal es el Juez o la sociedad y se encuentran defensores de ambas posturas. Pero generalmente se admite hoy por los penalistas que son ambos, aunque bajo diversos aspectos.

Desde un punto de vista puramente legal o procesal, la ley penal está dirigida al Juez, al que se ordena que si un ciudadano pone una determinada conducta, lo condene a la pena señalada. Pero bajo un aspecto más profundo y que responde a lo que intenta el legislador, la ley penal se dirige a la sociedad, a la que pretende disuadir de ciertas conductas. Porque, como queda dicho anteriormente, al disvalorar una conducta, el legislador determina al conjunto de la sociedad a que no la cometa. 


III. CLASES DE NORMAS PENALES

Las normas penales suelen dividirse en completas e incompletas. Una clase de las últimas son las llamadas leyes penales en blanco.


1. NORMAS PENALES COMPLETAS E INCOMPLETAS

Se llaman normas penales completas las que contienen todos los elementos del presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica. En un sentido estricto ningún enunciado penal contiene una normal penal completa porque los enunciados de la Parte General no contienen presupuestos de hecho y los enunciados de la Parte Especial no pueden aplicarse sin recurrir a los de la Parte General.

Por ello, o bien se admite que todos los enunciados penales constituyen normas penales incompletas, o bien se aquilata el concepto de norma penal completa. Esta segunda opción es la que sigue la doctrina mayoritaria, que considera que el enunciado legal contiene una norma penal completa cuando determina el presupuesto de hecho _recogiendo los elementos específicos de la correspondiente conducta delictiva_ y señala la sanción que corresponde imponer por la realización de la conducta prohibida. En este sentido se suele admitir, por ejemplo, que el artículo 138 del CP recoge una norma penal completa. Otros enunciados penales, sin embargo, no contienen más que normas penales incompletas; por ejemplo, el artículo 237 del CP sólo establece la definición de robo. En estos casos la norma penal completa se consigue por la adición de los distintos enunciados penales que la contienen. Así, la norma penal que contiene el delito de robo en casa habitada con escalamiento se obtiene adicionando los enunciados legales contenidos en los artículos 237, 238.1, 241.1 y 241.2.


2. LAS LEYES PENALES EN BLANCO

La doctrina utiliza la expresión "leyes penales en blanco" para referirse a las normas penales incompletas, que lo son por no consignar los elementos específicos del presupuesto de hecho, que se remiten a otra disposición legal. En sentido amplio se consideran leyes penales en blanco:

1. Las normas que remiten a otro precepto de la misma ley penal. Por ejemplo, el artículo 395 (falsificación en documento privado) remite al artículo 390 (falsificación en documento público), para no tener que repetir todas las modalidades de comisión de dicho delito.

2. Las normas que remiten a otra ley no penal. Tal era el caso del artículo 521 del CP de 1973 que castigaba las quiebras fraudulentas, pero que remitía al artículo 888 del Código de Comercio para determinar cuándo una quiebra era fraudulenta.

3. Las normas que remiten a una disposición de rango inferior a la ley o a actos de la Administración. Este expediente es frecuente en el CP para evitar tener que incluir en el mismo todas las reglamentaciones administrativas sobre una materia. Así, por ejemplo, el artículo 316 del CP remite a las leyes o reglamentos sobre prevención de riesgos laborales y el artículo 359 exige autorización administrativa para elaborar sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos. 

En sentido estricto leyes penales en blanco son exclusivamente las contenidas en la tercera categoría, porque son de las que se puede plantear que infringen el principio de legalidad: bien porque remiten a una norma sin rango de ley _o un acto de la Administración_ en el que finalmente se determina la conducta que se considera constitutiva de delito; bien porque remiten a normas en las que las Comunidades Autónomas tienen transferidas competencias, en cuyo caso se infringe el principio de reserva estatal en materia penal.

Se ha planteado la constitucionalidad de las leyes penales en blanco en la medida en que suponen una vulneración del principio de legalidad, pero finalmente la doctrina las admite argumentando que en ciertos casos vienen exigidas por la complejidad técnica o el carácter cambiante de la materia sobre la que recaen

También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tema en numerosas ocasiones (SSTC 122/1987, 3/1988, 77/1985, 127/1990 y 53/1994, entre otras) admitiendo la constitucionalidad de las leyes penales en blanco siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: que la norma extrapenal sea necesaria y se justifique en razón del bien jurídico protegido por la norma penal y la complejidad técnica o el carácter cambiante de la materia; que el reenvío normativo sea expreso y lo más detallado posible, de tal forma que pueda conocerse cuál es la norma a la que se remite; que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y se satisfaga así la exigencia de certeza. 

Tampoco ha encontrado óbice nuestro alto Tribunal en reconocer que, pese a que las Comunidades Autónomas no tengan competencias en materia penal, las normas emanadas de las mismas pueden servir de complemento a las leyes penales en blanco, siempre y cuando "se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en el artículo 25.1 de la CE y que no "introduzcan irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio" (STC 120/1988). 

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